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Concurso de Acreedores con Convenio

El legislador consideró el Convenio en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, como la solución normal del concurso, desarrollando su contenido normativo en los articulo 100 y ss. de la citada Ley.

La otra alternativa es la Liquidación, es decir, la realización de todos los bienes y derechos del deudor común para con su producto atender el pago, total o parcial, de los acreedores concursales; esta solución lleva ínsita la destrucción de la empresa y la perdida de puestos de trabajo, por lo que solo debe contemplarse como medida última, cuando el estado patrimonial y financiero del deudor carece de autoridad suficiente como para desplegar los efectos de una recuperación de la actividad empresarial o profesional de la mercantil deudora.

El Convenio es un negocio jurídico que refleja el contenido de un acuerdo dirigido a los acreedores concursales, con el fin de alcanzar la satisfacción de sus créditos, enmarcado dentro de las posibilidades financieras de la deudora y es concebido como un instrumento de continuación de la actividad empresarial. Para conseguir este objetivo la Ley Concursal dota de una gran amplitud a la autonomía de las partes. 
 
De esta forma debemos entender el Convenio como un acuerdo entre el deudor y sus acreedores destinado a regular sus relaciones jurídicas (STS 25/10/2011) dejando a salvo un amplio margen de discrecionalidad a la autonomía de las partes; si bien ésta queda limitada, desde la perspectiva concursal, en cuanto al contenido del convenio, que quedará sometido al control judicial con el fin de evitar supuestos que en realidad debían dar lugar a la liquidación.
 
El contenido de la propuesta de convenio se regula en el articulo 100 de la LC y junto al mismo deberá acompañarse un Plan de Pagos en el que quedarán detallados los recursos con los que cuenta el deudor común para su cumplimiento; y además un Plan de Viabilidad, si lo que pretende es cumplir con el convenio con los recursos que genere la continuación de la actividad profesional o empresarial.
 
Claramente el artículo 100.1 de la LC regula como contenido típico del Convenio la quita y/o la espera, aunque admite otras soluciones alternativas, como la conversión de los créditos de los acreedores en participaciones , acciones o créditos participativos de la sociedad deudora. También es posible, dentro de unas limitaciones, la enajenación del conjunto de bienes y derechos o de unidades productivas (convenio de asunción). El precepto utiliza el término” deberá” lo que lleva a considerar que sin quita y espera no será admisible una propuesta de Convenio.
 
Veamos en que consisten estas soluciones.
 
La quita supone una minoración del importe del crédito del acreedor en un determinado porcentaje y la espera no es sino el aplazamiento del pago del crédito que ostenta el acreedor frente a la concursada. 
 
Sin duda supone un sacrificio de parte de los derechos del acreedor, que verá reducidas las posibilidades del cobro de la totalidad de su crédito ya vencido; pero esta solución aventaja a la alternativa de la liquidación, pues permitirá la restructuración del pasivo del deudor y con seguridad el acreedor obtendrá una mayor satisfacción que la que obtendría en caso de liquidación concursal.
 
Actualmente el meritado articulo 100.1 del Texto Concursal no limita los porcentajes de quita como sucedía antes de la reforma operada por el RDL 11/2014, pero sí que quedarán condicionadas en cuanto a su aprobación por las mayorías previstas para su aprobación en el articulo 124 del mismo texto legal. 
 
De esta forma, para que sea aceptada la propuesta de convenio con una quita superior al 50% del crédito será necesaria una mayoría cualificada del 65% del pasivo ordinario. Lo mismo sucederá con esperas superiores a cinco años, pero no superiores a diez años, en los que también será necesaria esta misma mayoría cualificada. En definitiva, la mayoría cualificada permitirá al deudor proponer quitas sin límite y esperas no superiores a 10 años.
 
Si la quita es inferior al 50%, y/o la espera inferior a cinco años, bastará una mayoría simple del 50%.
 
En cuanto al régimen de esperas, la Ley Concursal sí establece un limite máximo de 10 años al establecer en su articulo 124.1.b) la necesidad de obtener el 65% de los votos correspondientes al pasivo ordinario cuando la espera sea superior a cinco años, pero en ningún caso superior a diez. Cuando la espera sea inferior a cinco años, bastará el 50% del pasivo ordinario.
 
La fase de convenio se abre mediante Auto dictado por el Juez Mercantil y con ella se produce la apertura de la sección quinta del Concurso de Acreedores, que es la sección en la que se enmarca todo lo relativo al Convenio (artº 183 LC). En el mismo Auto el Juez ordenará la convocatoria de la junta de acreedores y el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora en que deba realizarse. 
 
El concursado podrá presentar la propuesta de convenio dentro de los plazos que marca el articulo 113 de la Ley Concursal. También podrán proponer un Convenio los acreedores que representen una quinta aparte del pasivo reflejado en los Textos Definitivos que deberá presentar la Administración Concursal, si bien se establece como limitación a este supuesto el hecho de que el concursado no haya solicitado previamente la liquidación.
 
Es importante destacar que si el concursado o los acreedores no presentan la propuesta de convenio, el Juez acordará de oficio la apertura de la fase de liquidación.
 
Presentada la propuesta de convenio y cumplidas las condiciones de tiempo, forma y contenido, se dictará providencia de admisión a trámite y a partir de ese momento ya no podrá revocarse ni modificarse. 
 
Se dará traslado de la misma a la Administración Concursal para que en el improrrogable plazo de diez días emita un escrito de evaluación en relación a su Plan de Pagos y en su caso del Plan de Viabilidad, que quedará de manifiesto en la Oficina judicial; y a partir de este momento y hasta el cierre de la lista de asistentes a la junta de acreedores previamente convocada, se admitirán adhesiones de los acreedores a la propuesta, que deberá ser pura y simple, sin introducir modificaciones ni condicionamientos de clase alguna (artº 103 LC).
 
La junta de acreedores se celebrará el día y hora señalados en la convocatoria y a ella solo podrán asistir, por sí o por apoderamiento, los acreedores incluidos como tales en la Lista Definitiva presentada por la Administración concursal. El quórum deberá ser de al menos el 50% del pasivo ordinario para su debida constitución.
 
En la junta los acreedores podrán solicitar aclaraciones al informe de la AC y sobre la propuesta de convenio y del escrito de evaluación formulado por este órgano. 
 
Comprobados la acreditación de los asistentes y la validez de sus apoderamientos por el presidente de la junta, que normalmente será la AC , comenzará la sesión, con la lectura de la propuesta de convenio por el Secretario de la Administración de Justicia, a la que seguirá un debate por lo acreedores que hayan solicitado su intervención, antes de pasar a la votación de la propuesta de forma nominal.
 
La propuesta de convenio se entenderá aceptada si los votos de los concurrentes y los previamente adheridos favorablemente, superan el 50% del pasivo ordinario cuando la propuesta contenga quitas iguales o inferiores al 50% de los créditos y/o esperas no superiores al 50% y precisara de un quórum cualificado del 65% si la propuesta supera esperas superiores a los cinco años, sin poder en ningún caso superar los diez. Como el convenio se dirige a los acreedores titulares de créditos ordinarios, solo afectará a éstos; si bien también podrá se de obligado cumplimiento a los que ostenten créditos privilegiados que hayan votado a favor de la propuesta.
 
Concluida la votación, el Letrado de la Administración de Justicia levantara acta que contendrá una relación sucinta de lo acaecido y expresara el resultado de la votación y una vez leída y firmada el presidente, levantará la sesión.
 
Se establece un plazo de diez días para formular oposición a la aprobación judicial del convenio a contar del la fecha de conclusión de la junta y estarán legitimadas las personas a que se refiere el articulo 128. 1 de la LC que se ventilará por los cauces establecidos para el incidente concursal en el articulo 192 del texto concursal, resolviéndose por sentencia que apruebe o rechace el convenio aceptado. Es interesante destacar que el Juez de oficio puede rechazar el convenio votado favorablemenste, si apreciase infracción sobre su contenido o sobre la forma y contenido de las adhesiones o sobre la constitución de la junta o su celebración.
 
El convenio alcanzará su plena eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, cesando a partir de ese momento todos los efectos de la declaración de concurso y vinculará al deudos y todos los acreedores ordinarios y subordinados y a los privilegiados solo en el caso de haber votado favorablemente al mismo.
 
El deudor deberá informar semestralmente al Juzgado Mercantil acerca del cumplimiento del convenio y una vez que lo estime íntegramente cumplido, presentará al Juez del concurso un informe justificativo solicitando la declaración judicial de cumplimiento para que éste, si lo considera cumplido, resuelva mediante Auto la declaración de cumplimiento, que podrá ser impugnado por los acreedores que lo consideren incumplido siguiendo el cauce del incidente concursal.
 
Finalmente, el Juez dictará Auto de conclusión de concurso una vez firme el Auto de declaración de cumplimiento o en su caso una vez desestimadas las impugnaciones por resolución judicial.

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