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Concurso de Acreedores Exprés

El término concurso exprés no es en realidad un termino jurídico, sino más bien la acepción popular y mediática que se utiliza para categorizar una especialidad en la conclusión del Concurso de acreedores, determinada por la insuficiencia de masa activa.

Esta modalidad de conclusión del Concurso de acreedores fue introducida conforme al articulo único ciento uno de la Ley 38/2011 de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de junio, concursal (BOE nº 245 de 11 de octubre), dando lugar a la inclusión del articulo 176 bis de la Ley Concursal.
 
La introducción de este precepto en el texto concursal, fue motivada por la gran cantidad de solicitudes de concurso de acreedores de los deudores que se presentaban con carencia total, o al menos insuficiente, para atender el fin ultimo del proceso, que no es otro que la satisfacción de pago de las deudas de los acreedores de la entidad concursada; ¿qué sentido tiene aperturar y continuar un procedimiento largo, costoso y complejo, si finalmente la concursada carece de activos que puedan realizarse para, con su producto, atender el pago de las deudas concursales?. Pues evidentemente ninguno. 
 
Y, como no podía ser de otra manera, los distintos Juzgados Mercantiles comenzaron a dictar resoluciones que ponían fin al procedimiento cuando se hacia manifiesto a lo largo del mismo, la carencia absoluta de activos realizables, lo que impedía, no solo atender en los procesos de liquidación el pago de la deuda concursal, sino que tan siquiera era posible atender los gastos generados por la tramitación del procedimiento (gastos contra la masa) como son la publicación de resoluciones emanadas del procedimiento, la inscripción de actos procesales en la hoja del Registro Mercantil de la sociedad concursada, los derechos de arancel de la Administración Concursal y también, los honorarios del Letrado y derechos Procurador instantes del Concurso.
 
Así las cosas, el primer requisito para acogerse a esta modalidad de conclusión del Concurso, es precisamente la insuficiencia de masa activa; pero no es el único ni resulta suficiente. Además, no debe ser previsible el ejercicio de acciones de reintegración a la masa activa del concurso, ni tampoco las de impugnaron o de responsabilidad de terceros, y por último, tampoco debe ser previsible que el concurso pueda ser calificado como culpable. 
 
La adición de estos otros requisitos al principal es obvia: puede ser que la sociedad carezca de activos, pero que sin embargo pueda aumentar su masa activa, de momento inexistente, con el ejercicio de las acciones citadas. 
 
Así por ejemplo, puede ocurrir que haya salido algún bien de la concursada (naves, locales, etc.) en el periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso que sea perjudicial para la masa activa del concurso, aunque no haya existido intención fraudulenta por parte del deudor concursado. Mediante el ejercicio de acción rescisoria concursal (art. 71 de la LC) y por el trámite del Incidente Concursal, la Administración Concursal podrá recuperar estos bienes, que entrarán a formar parte de la masa activa del concurso.
 
En estos casos el articulo 71 de la Ley Concursal (precepto regulador de la acción de reintegración concursal) hace una serie de presunciones para la determinación del perjuicio patrimonial; unas que no admiten prueba en contrario (presunción iuris et de iure) y otras que admiten y permiten al deudor promover un ramo de prueba que indique lo contrario (presunción iuris tantum)
 
Entre las primeras se establecen los actos de disposición a titulo gratuito o el pago o extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración de concurso. 
 
Entre los segundos los actos dispositivos realizados por el deudor a titulo oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado recogidas en el articulo 93 de la Ley Concursal. También las garantías constituidas a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas otorgadas en sustitución de aquellas (piénsese en una póliza de crédito anterior a la declaración de concurso ya vencida ,en la que la entidad bancaria accede a su renovación, pero dotándola de una garantía real, como pueda ser la constitución de una garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la concursada o la pignoración de un deposito). Por último, también admite prueba en contrario la extinción de una obligación que cuente con garantía real con vencimiento posterior a la declaración de concurso. 
 
De esta forma, si se dan los requisitos enunciados, es decir, (i) insuficiencia de masa activa; (ii) que no sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración a la masa activa del concurso, (iii) ni tampoco las de impugnaron o de responsabilidad de terceros, y por último, (iv) que tampoco sea previsible que el concurso pueda ser calificado como culpable, el Juez de lo Mercantil podrá , al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4 del articulo 176 bis de la Ley Concursal, acordar la conclusión del concurso en el mismo Auto de declaración de concurso.
 
El Juez Mercantil, al dictar el Auto de Declaración y Conclusión de concurso del deudor persona jurídica, acordara en la misma resolución, la extinción de la sociedad y mandara expedir los correspondientes mandamientos para la cancelación de la inscripción en los registros públicos que corresponda.
 
Llegados a este punto, el deudor habrá cumplido con su obligación de presentar el concurso voluntario de la sociedad insolvente y habrá obtenido una resolución judicial en forma de Auto que declarará el concurso y al mismo tiempo su conclusión por insuficiencia de masa activa y como corolario, la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil. 
 
De esta forma el/los Administrador/es de la sociedad quedara/n liberado/s de la posibilidad de atender con su propio patrimonio el déficit patrimonial de la sociedad, es decir , de parte o de la totalidad de la deuda existente de la sociedad en cualquier cuantía, tanto si es de un euro como si es de un millón de euros.
 
Además habrá evitado que los acreedores inicien demandas contra el administrador en reclamación de los créditos que haya dejado incumplidos la sociedad deudora sobre la base de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.
Esta modalidad de conclusión del Concurso de acreedores fue introducida conforme al articulo único ciento uno de la Ley 38/2011 de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de junio, concursal (BOE nº 245 de 11 de octubre), dando lugar a la inclusión del articulo 176 bis de la Ley Concursal.
 
La introducción de este precepto en el texto concursal, fue motivada por la gran cantidad de solicitudes de concurso de acreedores de los deudores que se presentaban con carencia total, o al menos insuficiente, para atender el fin ultimo del proceso, que no es otro que la satisfacción de pago de las deudas de los acreedores de la entidad concursada; ¿qué sentido tiene aperturar y continuar un procedimiento largo, costoso y complejo, si finalmente la concursada carece de activos que puedan realizarse para, con su producto, atender el pago de las deudas concursales?. Pues evidentemente ninguno. 
 
Y, como no podía ser de otra manera, los distintos Juzgados Mercantiles comenzaron a dictar resoluciones que ponían fin al procedimiento cuando se hacia manifiesto a lo largo del mismo, la carencia absoluta de activos realizables, lo que impedía, no solo atender en los procesos de liquidación el pago de la deuda concursal, sino que tan siquiera era posible atender los gastos generados por la tramitación del procedimiento (gastos contra la masa) como son la publicación de resoluciones emanadas del procedimiento, la inscripción de actos procesales en la hoja del Registro Mercantil de la sociedad concursada, los derechos de arancel de la Administración Concursal y también, los honorarios del Letrado y derechos Procurador instantes del Concurso.
 
Así las cosas, el primer requisito para acogerse a esta modalidad de conclusión del Concurso, es precisamente la insuficiencia de masa activa; pero no es el único ni resulta suficiente. Además, no debe ser previsible el ejercicio de acciones de reintegración a la masa activa del concurso, ni tampoco las de impugnaron o de responsabilidad de terceros, y por último, tampoco debe ser previsible que el concurso pueda ser calificado como culpable. 
 
La adición de estos otros requisitos al principal es obvia: puede ser que la sociedad carezca de activos, pero que sin embargo pueda aumentar su masa activa, de momento inexistente, con el ejercicio de las acciones citadas. 
 
Así por ejemplo, puede ocurrir que haya salido algún bien de la concursada (naves, locales, etc.) en el periodo de dos años anteriores a la declaración de concurso que sea perjudicial para la masa activa del concurso, aunque no haya existido intención fraudulenta por parte del deudor concursado. Mediante el ejercicio de acción rescisoria concursal (art. 71 de la LC) y por el trámite del Incidente Concursal, la Administración Concursal podrá recuperar estos bienes, que entrarán a formar parte de la masa activa del concurso.
 
En estos casos el articulo 71 de la Ley Concursal (precepto regulador de la acción de reintegración concursal) hace una serie de presunciones para la determinación del perjuicio patrimonial; unas que no admiten prueba en contrario (presunción iuris et de iure) y otras que admiten y permiten al deudor promover un ramo de prueba que indique lo contrario (presunción iuris tantum)
 
Entre las primeras se establecen los actos de disposición a titulo gratuito o el pago o extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración de concurso. 
 
Entre los segundos los actos dispositivos realizados por el deudor a titulo oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado recogidas en el articulo 93 de la Ley Concursal. También las garantías constituidas a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas otorgadas en sustitución de aquellas (piénsese en una póliza de crédito anterior a la declaración de concurso ya vencida ,en la que la entidad bancaria accede a su renovación, pero dotándola de una garantía real, como pueda ser la constitución de una garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la concursada o la pignoración de un deposito). Por último, también admite prueba en contrario la extinción de una obligación que cuente con garantía real con vencimiento posterior a la declaración de concurso. 
 
De esta forma, si se dan los requisitos enunciados, es decir, (i) insuficiencia de masa activa; (ii) que no sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración a la masa activa del concurso, (iii) ni tampoco las de impugnaron o de responsabilidad de terceros, y por último, (iv) que tampoco sea previsible que el concurso pueda ser calificado como culpable, el Juez de lo Mercantil podrá , al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4 del articulo 176 bis de la Ley Concursal, acordar la conclusión del concurso en el mismo Auto de declaración de concurso.
 
El Juez Mercantil, al dictar el Auto de Declaración y Conclusión de concurso del deudor persona jurídica, acordara en la misma resolución, la extinción de la sociedad y mandara expedir los correspondientes mandamientos para la cancelación de la inscripción en los registros públicos que corresponda.
 
Llegados a este punto, el deudor habrá cumplido con su obligación de presentar el concurso voluntario de la sociedad insolvente y habrá obtenido una resolución judicial en forma de Auto que declarará el concurso y al mismo tiempo su conclusión por insuficiencia de masa activa y como corolario, la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil. 
 
De esta forma el/los Administrador/es de la sociedad quedara/n liberado/s de la posibilidad de atender con su propio patrimonio el déficit patrimonial de la sociedad, es decir , de parte o de la totalidad de la deuda existente de la sociedad en cualquier cuantía, tanto si es de un euro como si es de un millón de euros.
 
Además habrá evitado que los acreedores inicien demandas contra el administrador en reclamación de los créditos que haya dejado incumplidos la sociedad deudora sobre la base de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.

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